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Fallos: 199:161 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA facultad de las provincias —arts. 67, inc, 11, y 101 a 107 de la Constitución Nacional— y por eso, el Juez de 1" Instancia invocó el art. 57, ine, 3, del Código procesal en su auto de fs. 59 por el cual nombraba a los Dres. López y Obarrio.

Si mañana se exigiera para optar al cargo de Juez del Crimen el estudio de la medicina legal nu otra disciplina que el Congreso juzgue necesaria para la más amplia capacidad del juzgador, o si los progresos de la química, tan notorios en los días que corren, aconsejaran al Poder Legislativo exigir estudios y diplomas especializados para ejercer pericias en la materia; en esos y semejantes casos, no podría decirse que se violarían derechos adquiridos por los profesionales anteriormente diplomados y con largo y honroso ejercicio, tanto menos cuanto que todo lo atinente a la organización de la justicia es de orden público, previsto en el art. 5 del Código Civil.

XI) Que el principio de igualdad, invocado también por los reenrrentes, está previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional y ampliamente definido por la jurisprudencia constante de la Corte, No es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales cirennstancias, eremmdo distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o entegorías —Fallos: 182, 355; 184, 394; 187, 586; 191, 460; 196, 337 y los allí citados—.

Dice la ley 12.210 después de ser modificada por la 12.630: " Art, 19 Las autopsias, el servicio de la Morgue, los reconocimientos y los informes periciales deeretados de oficio 0 a petición fiseal, serán efectuados par los médicos de los tribmales únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de pobreza,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-161

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