para sustentar y mantener la declaratoria de insania de Banchi pero no valga en cuanto a pagar a los médicos su trabajo se refiera.
Limitado, pues, el problema jurídico a lo único que los recurrentes objetan, cabe recordar, en primer término, que Jas leyes 12.210 y 12.630 modifican el art. 145 de la N° 189 (orgánica de los tribunales de la Capital), y aclaran o complementan el 164 del Código de Procedimientos de la Capital; que dice así:
"Los peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesión o arte estuviese reglamentada", No diseutiéndose en antos la facultad del Congreso para haber dictado ese artículo, ni para reglamentar el ejereicio de las profesiones, veamos si hubo exceso reglamentario al exigirse diploma de médico legista expedido por universidad nacional —o calidad de profe"sor de determinada asignatura— a los facultativos a quienes los jueces pidan dictamen pericial, de oficio.
Descarto, por innecesario, discernir si los litigantes tienen o no el derecho de elegir perito de su agrado, puesto que en este caso los Dres, Obarrio y López no fueron propuestos por las partes, sino designados de oficio.
Y dejo también constancia de que ninguno de esos faenltativos resulta haber pedido inclusión en la lista oficial, ni hay reclamo contra la Cámara porque dejara de ineluirlos.
A mi modo de ver, la exigencia de la ley 12.630, podrá ser disentible desde el punto de vista de su oportunidad o conveniencia —y así lo declaró el P. E. al promulearla, mensaje del 10 de octubre de 1939— pero no excede a las potestades reglamentarias del Congreso.
Del mismo modo que pudo exigir se litigara con firma
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:153
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