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Fallos: 199:135 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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derse tan sólo respecto a los habitantes que adquieren derechos u obligaciones con motivo de la ley que se sanciona y sólo se produce cuando alguno o algunas de las personas sometidas a ella, gozan de ciertos privilegios o inmunidades de que no gozan las demás en igualdad de condiciones. Sup. Corte Nae., t. 16, pág. 118; t. 127, pág. 18. GonNzáLez CALDERÓN Derecho constitucional, t. TI, pág. 2. La ley 917 ha sido dictada por la Provincia en virtud de las facultades no delegadas al Gobierno Federal de acuerdo al art 104 de la Constitución Nacional, ; IX. Que igualmente sostiene la defensa la inconstitucionalidad de la ley 917 por ser violatoria de las disposiciones del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, De acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo y el 108 de la misma, dice que corresponde al Congreso dictar el Código Penal, pero olvida la defensa que corresponde a las provincias el ejercicio del poder de policía, que es un derecho que tiene toda sociedad jurídicamente organizada por ser esencial para su conservación y defensa y que el ejercicio del mismo, supone el poder de dictar leyes e imponer penas, siempre que no se invada el poder delegado a la Nación. Y es indudable que la ley impugnada tieno por objeto el control del comercio de ácidos minerales dentro de la Provincia, a fin de que ellos no sean indebidamente empleados en la elaboración de vinos u otras sustancias alimenticias, ya que su uso es un peligro para la salud; es una ley sanitaria o policía bromatológica. El Dr.

GonzáLez CALDERÓN en su obra Derecho constitucional, t. TIT, pág. 463, dice: "Que si bien las provincias no pueden dictar los códigos de fondo, conservan poder bastante para proveer con sus leyes y ordenanzas a la reglamentación de su propia vida social, y en materia penal, castigar las infracciones sobre todo aquello que pueda caer bajo la acción de lo que se llama el poder de policía". Y la Corte Suprema de la Nación, tiene reiteradamente establecido que las provincias pueden dictar leyes y reglamentos prohibitivos de la fabricación y venta de ciertos artículos, por considerarlos contrarios a la salud e higiene, etc.... Jur. Arg., t. 47, púg. 389; t. 43, pár. 973 y t. 46, pág. S58. A iemal conclusión arriba el profesor RAFAEL BiErsa en su conceida obra de Derecho Administrativo.

X. Que la calificación legal del hecho cometido por el procesado Rina'do Piatta, es la de infracción al art. 7 de la ley 917. Concurre como circunstancia atenuante su falta de antecedentes policiales y judiciales y como agravantes el hecho

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-135

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