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Fallos: 199:138 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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sición prohibe la ley de unificación de impuestos internos. ..?" art. ? de la ley 1134).

De tal manera, ha quedado sin efecto la ley 917 en su aspecto impositivo, no así en cuanto por ella se reglamenta la fabricación, introducción, circulación, tenencia y expendio en la provincia de ácidos minerales, Bien lo dice el Juez que éste es el motivo fundamental de la ley, dictada en virtud del poder de policía, facultad privativa de las provincias, que so conserva mientras no se delegue en el gobierno federal (art. 104 de la Const. Nac.).

Es evidente que el legislador al dictar normas sobre introducción, fabricación, circulación, tenencia y expendio de ácidos minerales, ha tenido en vista regular la genuina elaboración de vinos en el territorio de la provincia. Se trata de una ley de defensa de la industria principal de Mendoza.

Por ello establece la prohibición genérica para los esta blecimientos vitivinícolas en el art. 2", somete a análisis y fiscalización previos los ácidos que ingresen a la provincia en el art. 23 y fija los requisitos que han de llenarse para introducirlos, en sus arts, 4, 5, y 6.

En conclusión estimo que la ley 1134 ha derogado únicamento el aspecto impositivo, conforme al propósito de unificación de impuestos de la ley nacional n" 12.139.

Voto la cuestión afirmativamente, Los doctores Román, Fernández, Amaya y Giordano, por las mismas consideraciones, se adhieren al voto precedente. :

Sobre la 4° cuestión el doctor Pithod dijo:

La defensa de Piatta arguye que aun cuando se encuentre en vigor la ley 917, ella debe declararse repugnante a las disposiciones de los arts, 16, 67 inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional, A su juicio se quebranta la garantía de igualdad ante la ley de que gozan todos los habitantes del país, porque sólo en Mendoza se prohibe la tenencia de ácidos minerales, El razonamiento es equivocado. La ley 917 rige las acti- .

vidades industriales de la provincia. Las prohibiciones que contiene son una consecuencia de la fuerza coercitiva con que el Estado Provincial reprime a los que perturban el orden de la Administración Pública.

La violación del principio de igualdad ante la ley debe entenderse sólo respecto a los habitantes que adquieren derechos u obligaciones con motivo de la ley a que quedan sometidos dentro de la jurisdicción donde se aplica,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-138

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