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Fallos: 199:130 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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aplicación del art, 29, inc, 2, del Código Penal, en virtud del cual se declara improcedente, por no ser posible, la restitución de la cosa obtenida por el delito", Que contra esta sentencia interpone el defensor de Otero recurso extraordinario, por violación de los arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional, porque se ha desconocido la propiedad legítima de su defendido declarada así por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y lo declara culpable de un delito inexistente e imposible, Que declarado improcedente el recurso de casación en el aspecto penal la sentencia definitiva en esa materia ha sido la dictada por la Exma. Cámara Tercera en lo Criminal el 15 de marzo de 1943, única contra la cual hubiera podido deducirse el recurso extraordinario, si hubiera procedido, por lo cual el interpuesto contra la sentencia del tribunal superior es improcedente por extemporáneo —art, 14, ley 48; art. 205, ley 50; art. 6, ley 4055; Fallos: 177, 276; 190, 21; 191, 364 y 456.

Que, por otra parte, aun cuando no fuera así, el caso de autos, en sus dos aspectos, según resulta de los antecedentes relacionados y de los fundamentos del recurso extraordinario interpuesto a fs. 677, ha sido resuelto por cuestiones de hecho y prueba e interpretación de derecho común suficientes para fundar las conclusiones de la sentencia, irrevisibles en función del recurso extraordinario y que lo hacen improcedente —art. 15, ley 48; Fallos: 195, 458; 196, 466 y los allí citados.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordi

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-130

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