nerales, etc..." que es el motivo fundamental de la ley dictada en virtud del poder de policía, facultad privativa de las provincias que lo conservan mientras no lo deleguen expresamente en el Gobierno Federal. (Art. 104 de la Constitución Nacional).
VII Que la Corte Suprema de la Nación ha dicho a este respecto que "es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias, está a cargo de los gobiernos locales, entendiéndose incluídos en los poderes que se han reservado, el proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos. Que respecto a su extensión, el poder de policía de las provincias comprende aquellas leyes generales de reglamentación interna, consideradas necesarias para sembrar la paz, la salud, el buen orden y confort de los ciudadanos". Por ello considero que tampoco ha sido derogada la ley 917 por la ley nacional 12.372 y el de policía del vino), como también lo sostiene la defensa a fs. 65, por cuanto la provincia conserva este poder de policía por no haberlo delegado expresamente en el Gobierno Federal, para lo cual debió seguirse el procedimiento adoptado respecto a la ley 12.139, es decir, dictar una ley especial, VIII. Que la defensa alega la inconstitucionalidad de la ley 917, manifestando que viola lo dispuesto por el art.
16 de la Constitución Nacional. Considero que no existe quebrantamiento alguno al principio de igualdad ante la ley que establece la citada disposición constitucional con respecto a todos los habitantes de la República. Sostiene la defensa que la tenencia de ácidos minerales es lícita en todo el territorio de la Nación, excepción hecha de la Provincia de Mendoza, y que en consecuencia los habitantes de esta última tendrían derechos distintos del resto de los pobladores del país, agregando que esta diferencia repugna al principio de la igualdad constitucional. Entiendo que no existe tal desigualdad; que es lógico el sometimiento de los ciudadanos de una provincia a las leyes que dicte la legislatura respectiva y que su vigencia no alcance a las jurisdicciones de otros territorios provinciales, por cuanto es un principio indiseutible de jurisdicción y de competencia el que las leyes no pueden regir fuera de la órbita de las autoridades que la dictan, Es lógico que una ley de Mendoza no va a regir para La Rioja o Jujuy y sin embargo, esa ley no rompe el prineipio de igualdad. La violación de la igualdad debe enten
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:134
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