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Fallos: 199:125 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Que la impugnación de la apelante a la ordenanza de 25 de abril de 1942 en cuanto por su art. 1° se la privaba de un derecho adquirido, no se funda en ley alguna nacional ni en fallo judicial como lo dice el Sr.

Procurador General, sino en disposiciones locales referentes a la organización política y administrativa de la Provincia de Entre Ríos, cuya interpretación, cualesquiera sean los errores que contenga, no puede ser revisada por esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que en cuanto a la impugnación del art. 2" de la ordenanza, que dispone que la compañía de electricidad deberá devolver o deducir a cada consumidor lo percibido en virtud del aumento de la tarifa ordenado por decreto del Intendente de fecha 13 de noviembre de 1941 hasta la fecha de la ordenanza —25 de abril de 1942— es patente que, aun cuando tal decisión corresponde a los jueces dentro de nuestro sistema de gobierno, como lo sostiene el Sr. Procurador General, tal cuestión sólo podría resolverse cuando los consumidores de energía eléctrica fundados en esa ordenanza promuevan la demanda correspondiente, en cuyas causas la compañía de electricidad podría deducir el recurso extraordinario en amparo del derecho que invoca si ocurriera alguno de los casos previstos en el art.

14 de la ley 48. Mas no en estos autos en que sólo se discuten las facultades legales del Concejo Deliberante :

A) Para rever un acto del departamento ejecutivo cumplido, según la actora, en virtud de los poderes que le acuerda la ley local 3001; y B) Por carecer de facultades para dar efecto retroactivo a sus ordenanzas.

Ambas cuestiones, de derecho público administrativo, de carácter eminentemente local, no configuran una causa o un caso contencioso en los términos de los arts. 2 y 7 de la ley 27, cuyo conocimiento y decisión

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-125

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