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Fallos: 198:431 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Que por propia confesión de la actora resulta que no ha deducido la acción previa a la reivindicatoria, que es la única viable —Jurisprudencia de la Corte y de la justicia ordinaria; v. SaLvar, Derechos Reales, t. II, págs. 322 y 323, núm. 2085; C. S. Fallos: 115, 44; Cámara Civil, t. 65, púg. 403; t. 189, pág. 73—.

No habiéndose iniciado acción de nulidad por simulación, como la actora lo reconoce, de la venta hecha por Sanz a Apatié, la escritura correspondiente es válida y la trasmisión, por consiguiente. —Código Civil, arts. 993, 994, 996, 1046, 1454, 2363; C. S. Fallos: 53, 101—.

Que la aproximación y análisis de las escrituras de 11 de agosto de 1890, 17 de noviembre de 1890 y 31 de enero de 1892, demuestra la conexión existente entre ellas y la ley provincial de 13 de diciembre de 18683, que declara tierras fiscales las referentes a la zona de Santa Bárbara y Maíz Gordo. Por la primera el Gobierno de Jujuy transfirió al señor Apatié los derechos y acciones que, según esta última ley, le pertenecen a la Provincia sobre las tierras denominadas Maíz Gordo y Santa Bárbara. Mediante la segunda la misma Provincia transfiere a las señores Ovejero, Sanz y Giiemes todos los derechos contenidos en la merced de D. Francisco Javier de Robles, cuyos límites están determinados en el plano del Ing. Carlos R. Scheerer, que se adjunta firmado por las partes en la fecha. Por fin, la última otorgada por Ovejero, Apatié y Giiemes, los cuales mediante una recíproca renuncia hecha por Ovejero en favor de la Provincia y por ésta en favor de aquél en forma condicional, ponen fin al contrato.

Los doctores Angel M. Ovejero, David Apatié y D.

Martín Giiemes se hacen personalmente responsables de los reclamos que el señor José María Sanz pudiera

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-431

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