del agrimensor— atribuyéndose el carácter de copropiectario (por sí), no prueba que Apatié haya tenido noticia del hecho, desde luego, porque no concurrió a Él y, además, porque las declaraciones formuladas por el señor Sanz después de firmada la escritura de venta de los derechos y acciones que le pertenecían sobre las tierras de Maíz Gordo y Santa Bárbara al señor Apatié, o su conducta, que signifiquen negar la validez del acto jurídico realizado entre ellos, carecen de valor probatorio, sen que hayan tenido lugar en presencia o en ausencia del señor Apatié, mientras no pueden considerarse como una confesión judicial o extrajudicial. Y, eso debe ser así, mientras no se demuestre la simulación o falsedad del instrumento que sirve de prueba a la cesión de acciones y derechos en la forma señalada por la ley.
Que es previa a la acción de reivindicación la cuestión relativa a la validez o nulidad de los actos jurídicos en cuya virtud se ha adquirido el dominio o el condominio. En el caso del presente litigio tal adquisición se ha producido en virtud de una venta de acciones y derechós. Alegada la simulación de ese acto, ha debido probarse, como cuestión previa, aquella circunstancia, que lo reduciría a sus términos verdaderos. En efecto, si el señor Apatié no hubiera adquirido en realidad las acciones y derechos de que informa la escritura, mal habría podido trasmitirlos al Gobierno de la Provincia en calidad de propietario. Si, a la inversa, la escritura es real o siendo simulada no existe la clase de prueba requerida por la ley para demostrarlo así, Apatié lo habría trasmitido legítimamente a la Provincia, que lo habría incorporado a su patrimonio mediante la renuncia que contiene la escritura del año 1892, Que, por consiguiente, cuando Sanz transfirió a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:429
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