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Fallos: 198:426 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Que es verdad que el dominio y otros derechos reales sólo se adquieren mediante la concurrencia del correspondiente título con la tradición de la cosa a la cual se aplica. En el caso de este litigio lo transmitido por Lozano a Ovejero, Giiemes y Sanz consistió sólo en derechos y acciones a las tierras de Santa Bárbara y Maiz Gordo, y lo vendido por este último a Apatié no aludió a las tierras de Santa Bárbara y Maíz Gordo sino a acciones y derechos sobre ellas con la sola excepción de la finca correspondiente a Maíz Gordo y Santa Bárbara.

Las acciones y derechos están en el comercio y se compran y trasmiten por el simple consentimiento, con la sola excepción de las fundadas sobre derechos inherentes a las personas —arts. 1444 y 1445, y nota del Código Civil a este último—. Su propiedad se adquiere por el solo efecto de la cesión con arreglo al art. 1457 y a la reiterada jurisprudencia que lo ha interpretado., Cuando en la venta promedia escritura pública, como es el caso, su firma es suficiente para producir la adquisición del derecho. Sería por demás inadmisible, por contradictorio, que los modos de enajenación que resultaran eficaces en la compraventa entre Lozano y Sanz no lo fueran asimismo entre Sanz y Apatié.

Que la cuestión está, en realidad, mal planteada.

No se trata todavía de la adquisición del dominio en toda su plenitud; para llegar hasta él tanto puede ser indispensable la posesión como alguno de los otros factores jurídicos que concurren a la formación de los derechos reales. Es por demás dudoso que Sanz tuviera la posesión de toda la enorme extensión de tierras, aguas y montañas despobladas a que se referían sus acciones y derechos, y lo más probable era que gran parte de ella se hallare ocupada por terceros y también

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-426

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