Apatié todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre las tierras de Santa Bárbara y Maíz Gordo, se desprendió de todas las acciones que le correspondieren sobre tales tierras, tanto de la reivindicatoria como de la de división de condominio o de cualquier otra posible sobre ellas.
Que la acción reivindicatoria no puede, por consiguiente, iniciarse en el caso, sin pedir previamente la nulidad de la venta hecha por Sanz a Apatié. Como se ha visto, lo que Sanz compró a Lozano el 10 de julio de 1889, conjuntamente con Ovejero y Giiemes, lo vendió a D. David Apatié diecinueve días después. Así lo dice una escritura pública cuyo valor probatorio no ha sido destruído en forma legal, pues se reconoce que no existe el contradocumento, El condominio resultaría desconocido y, por consiguiente, la única acción que correspondería sería la reivindicación para justificar la propiedad del inmueble, cuya entrega se reclama, demostrando: la falsedad o nulidad de la escritura de enajenación, nulidad que en este caso debe ser previa a la reivindicación. Así lo resuelve el art. 1051 del Código Civil al decir, todos los derechos reales trasmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Por consiguiente, podrían ser reclamados de la Provincia de Jujuy que es, sin duda, el poseedor actual, pero se ha omitido hacerlo así. Al contrario, la demanda se funda en la existencia de un condominio desconocido por el tenedor de la cosa, quien la tendría en su posesión por haberla adquirido de Apatié, comprador de Sanz, y no de éste, como sería necesario para que la actora tuviera el derecho de condominio en que basa su acción.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:430
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