Que, en suma, es un hecho admitido por la actora que la Provincia de Jujuy se encuentra en posesión de las tierras objeto de la reivindicación o del condominio cuya división pide. Y, por consiguiente, de acuerdo con el art. 2363 del Código Civil posee porque posee y no tiene necesidad de producir otro título para demostrarlo. La actora, a cuyo cargo está la prueba de su derecho, no presenta otro título para, oponerlo a aquél que la compra de acciones y derechos sobre las tierras de Maíz Gordo y Santa Bárbara hecha por su padre mediante escritura pública al señor Lozano, título del cual definitivamente consta haberse desprendido por otra escritura pública de venta en beneficio del señor Apatié.
Tal escritura habría dejado sin efecto la anterior desde que la objeción de ser simulada, a falta de contradocumento, no ha sido demostrada en la única forma señalada por el art. 996 del Código Civil. Si la actora se ha desprendido voluntariamente de sus derechos, enajenándolos, de nada ha sido privada y tanto la acción de división de condominio como la de reivindicación no pueden prosperar.
Que Sanz carece, en realidad, de todo título sobre las tierras de Santa Bárbara y de Maíz Gordo: como comprador de los derechos y acciones de Lozano porque los enajenó a Apatié; como comprador de derechos sobre esas mismas tierras a la Provincia de Jujuy conjuntamente con Giiemes y Ovejero porque la compra fué rescindida respecto de Sanz a causa de no haber pagado el precio, de acuerdo con lo declarado por esta Corte en la causa seguida por Sanz Angela María y León Ricardo contra la misma Provincia de Jujuy sobre rescisión de contrato resuelta el 11 de febrero de 1925 y donde se dijo que era efectiva la intención de Sanz de no realizar la adquisición de las acciones y
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1944, CSJN Fallos: 198:434
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-434¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
