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Fallos: 198:424 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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indispensable la prueba de la nulidad del acto por alguno de los medios señalados a ese efecto por la ley.

La simulación sólo puede demostrarse mediante alguna de las formas especialmente establecidas para las relaciones de las partes entre sí y con terceros.

Que a evitar esas consecuencias imposibles en un país jurídicamente evolucionado responden los arts.

993 a 996 del Código Civil. El instrumento público hace fe no sólo entre las partes sino respecto de terceros en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en él, y si bien puede ser modificado o quedar sin efecto por un contrainstrumento público o privado que los interesados otorguen, ello no será así si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia por la cual hubiera obrado el tercero. Los derechos y acciones que la actora se atribuye como descendiente de Sanz son los mismos que éste aparece vendiendo el año 1889 al señor Apatié, según lo dice aquél en una escritura pública cuya forma es inobjetable. La hija, actora, sostiene medio siglo después que no existió en realidad venta sino un mero préstamo por una suma igual al precio señalado a la operación de compra. Empero, la demostración de la simulación alegada no existe y lo único cierto, a falta de la prueba de la dohle anotación a que se refiere la última parte del art. 996 del Código Civil, es que el acto en examen reviste el carácter de una compraventa de acciones y derechos como en él se dice —arts, 995 y 996 del Código Civil.—.

Explícase que la actora base su reclamo en la simulación, por cuanto sólo en la hipótesis de subsistir los derechos de Sanz cabría la posibilidad de que su heredera llegase a tener la calidad que invoca, de condómina con el Gobierno de la Provincia de Jujuy, den

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-424

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