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Fallos: 198:423 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Que conviene acentuar que la escritura de compra otorgada por los condóminos el año 1890 a la Provincia de Jujuy, lo fué por los tres condóminos Ovejero, Giiemes y Sanz, La escritura posterior de 1892 lo fué, en cambio, por los señores Ovejero, Giiemes y Apatié, quienes para el caso de que el señor Sanz o su apoderado se negaran a firmarla se responsabilizaban por los reclamos que éste tuviera contra el Gobierno de Jujuy.

Que no se ha demostrado que el seño: Sanz haya conservado algún derecho sobre las tierras de que se trata, después de la escritura de venta de las acciones y derechos que otorgó el 29 de julio de 1889 a favor del señor David Apatié.

Que en la aludida escritura pública expresa D. José M. Sanz que vende a D. David Apatié todos los derechos y acciones que le corresponden en la finca Santa Bárbara y Maíz Gordo; que dicha venta la hace por la suma de veinticinco mil pesos nacionales de curso legal cuyo importe ha recibido según el documento firmado en esta fecha.

Que si bien la actora ha sostenido que tal transferencia no fué real sino una garantía del préstamo que el señor Apatié hizo en ese acto al señor Sanz, es lo cierto que tal prueba no ha sido traída a los autos. En efecto, se aduce la invalidez de un documento redactado en escritura pública que tiene por objeto la compraventa de acciones y derechos referentes a bienes inmuebles. La prueba de tal invalidez ha de hacerse dentro y con arreglo a las prescripciones especiales del Código Civil sobre el punto, " Que es inamisible que alguien, en presencia de un documento del cual nacen obligaciones a su cargo, afirme la invalidez de las mismas, para que deba ser creído, dando por inexistente la relación jurídica. Es.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-423

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