yor de eineo años y los servicios se computarán en proporción a la suma amortizada", Cumpliendo dicha disposición, Bravo se presentó dentro del término fijado solicitando nuevamente se le formulase cargo por los aportes no ingresados "de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 10.650, modificado por la 12.825" (fs. 5). Hecha la liquidación, resultó que, con arreglo, al criterio de la Caja, a lo adeudado por aportes se agregaba una partida en concepto de intereses, Disconforme Bravo apeló para ante la Cámara Federal; y ésta, en sentencia del 22 de marzo ppdo. (fs. 18) ha revocado lo resuelto sobre pago de intereses fundándose en que Bravo solicitó en 1935 se le cobrasen los aportes, y la Caja se negó a hacerlo.
Dicha Caja trae ahora un recurso extraordinario, por vía de queja, contra el fallo de la Cámara.
Considero admisible el recurso pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación del art. :
48 de la ley 10.650, modificado por la 12.925, y la sentencia definitiva es contraria al derecho que oportunamente invocara la parte hoy recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que la Caja está en lo cierto. Su negativa a formular el cargo en 1935 se ajustó estrictamente a lo que disponía entonces el primitivo art. 48:
"Los empleados y obreros con derecho a jubilación, pero que, por haber prestado servicios con anterioridad a la fecha en que se ordenó cel descuento forzoso, a que se refiere el ine, 1? del art. 9" de esta ley o por cualquier otro motivo, no hayan concurrido a la formación del fondo de la Caja con el 5 de todos los sueldos percibidos durante el número de años acreditado para acogerse a sus heneficios, sufrirán un desenento del
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:399 
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