juicio definitiva e irrevocablemente, Arts, 284 y 320 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la demandada.
Que los bienes secuestrados al actor, cuya entrega al Gobierno de la Provincia demandada ha sido ordenada en el juicio criminal y mandada enmplir a fs. 728 vía. del mismo, son bienes del actor y éste no puede ser privado de ellos sin sentencia fundada en ley. Art. 17 de la Constitución Nacional. Tal sentencia no se ha pronunciado, el actor ha quedado fuera del juicio criminal, a su respecto no se ha dictado sentencia estableciendo sa participación en el delito, ni podrá ser dictada en lo sucesivo. Tampoco se le ha demandado civilmente, ni se le reconviene en este juicio, La sentencia del juicio criminal que ordena la restitución de todos los dineros y bienes embargados no puede referirse sino a los procesados cuya condena se pronunciaba en la misma; no puede referirse al actor, prófugo, respecto de quien se ordenaba paralizar el juicio, sin violar el art. 18 de la Constitución Nacional, pues Valenzuela no había sido oído en el juicio en forma alguna.
Que, en consecuencia, la demanda debe prosperar.
Los títulos propiedad de Valenzuela se encuentran depositados en el Banco de Mendoza y han sido puestos a disposición de la demandada, Valenzuela no ha perdido su derecho de propiedad en ninguna de las formas establecidas por los arts. 2604 y siguientes del Código Civil. Puede, en consecuencia, reividicarlos por cuanto, depositados en el Banco con indicación de sus números, pueden ser individualizados, Doctrina de los arts. 2760 y 2762 del Código Civil. "La difienltad en el caso de reivindicación", dice la nota del codificador al ine. 6? del art. 731 del código citado, "se presenta para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:395 
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