Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 198:396 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

todas las indicaciones que puedan concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los mismos que pretende reivindicar", Es la misma doctrina de los arts. 2188, ine. 2, y 2189 del mismo código. Las sumas de dinero provenientes del cobro de intereses es indudable que le son debidas al actor, Los títulos han estado depositados y el depositario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y frutos. Arts. 600 y 2210 del Código Civil. En cuanto a la suma de dinero secuestrada, la obligación de restituirla surge de la falta de derecho para su apropiación por la demandada y de los principios del enriquecimiento sin causa aplicados en numerosos casos por la Corte. Fallos: 192, 152.

Que el caso de Grinstein Isaac y otra, citado por la demandada y publicado en la pág. 146 del t. 174 de los fallos de la Corte Suprema, carece de valor para fundar sus pretensiones. Cuando la Corte lo dictó, Grinstein había sido condenado a quince años de reclusión por falsificación y cirenlación de letras de tesorería, en el mismo juicio en que Valenzuela fué posteriormente sobrescído. Por eso pudo decir, en el considerando IV de la sentencia de la mayoría, que el juzgamiento de un asunto o causa criminal con sus accesorios naturales y necesarios es de la competencia exclusiva de la justicia del crimen, y sus decisiones definitivas tienen la autoridad de la cosa juzgada. Respecto de lo secnestrado a Valenzuela la misma justicia del crimen ha declarado su incompetencia.

Que el depósito de los títulos secuestrados ha sufrido modificaciones en razón de sorteos y canjes de los títulos primitivos, por lo que la sentencia condenatoria debe referirse al último informe del Banco de Mendoza corriente a fs. 737 de los autos criminales agregados sin acumular, informe que lleva fecha 9 de agosto de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 198:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos