da instancia "con el alcance señalado en el punto V", que dice en lo pertinente: "cualquier cuestión que se suscitase tendiente a modificar la situación jurídica de los valores, como lo es disentirle la restitución al Fisco de la Provincia, escapa a la competencia de la justicia del crimen y su solución debe plantearse ante la justicia civil"". Véase expediente agregado: fs. 1 y 87 cuerpo 1"; 106, 187, 188, cuerpo ?"; 111, cuerpo 3; 366, cuerpo 4"; 431, 536, 606, 607, 670, 680, 691, 697, 703, 717, cuerpo 5".
Que de esta última sentencia resulta con elaridad que no hay cosa juzgada, pues se limita a mantener el secuestro diferiendo la cuestión de la restitneión al correspondiente juicio civil. Tan es así, que el mismo tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto por Valenzuela, entre otras razones, porque la sentencia no era definitiva. Expediente agregado fs. 726, :
cuerpo 3". En este mismo fundamento se apoyó la Corte para desestimar el recurso de queja correspondiente el 6 de mayo de 1940, según resulta del expediente que se tiene a la vista. Aquel juicio civil no es otro que el actual, el que por ser el actor vecino de San Juan, según resulta de la información sumaria de autos que no ha sido contradicha, y la demandada la Provincia de Mendoza, corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte. Arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.
Art. 1, inc. 1, ley 48. Art. 2, ley 4055. Fallos: 192, 152.
Que la prescripción de la acción penal declarada en el juicio criminal produce el efecto de extinguir la acción —art. 59 Código Penal— desapodera al Juez de la facultad de juzgar y la justicia no puede pronunciar se ya sobre la existencia del hecho, ni sobre la participación del acusado. El sobreseimiento definitivo dietado en consecuencia por la justicia de la Provincia de Mendoza importa, con relación a Valenzuela, cerrar el
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:394
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