cio de los réditos del contribuyente se efectuó siguiendo la norma a que ahí se hace referencia.
Que como se ha resuelto reiteradamente el procedimiento hábil para la fijación del impuesto, utilizando tablas de coeficientes u otros medios establecidos por la ley o los reglamentos, no es suficiente para aplicar sanciones penales para lo cual es indispensable que se haya demostrado plenamente la exactitud de que se ha evadido dolosamente el pago del impuesto, Por ello resuelvo dejar sin efecto la multa impuesta a Faustino Alvarez. — Miguel L. Jantus.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1944.
Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a la parte demandada a fs. 41 vta. en los autos Alvarez Faustino v. Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) venidos del Juzgado Federal de la Capital.
Y considerando: en cuanto a la procedencia del recurso.
Que éste se lo funda en la circunstancia de que la Dirección General del Impuesto a los Réditos "aplicó al actor la multa prevista en el art. 16 de la ley 11.683 t. o.) y la decisión del Juzgado lo ha sido contra la validez de dicha disposición (art. 14, ines. 1° y 3, ley 48)" (v. fs. 41).
Que la resolución administrativa que aplicó la multa de $ 993,51 (v. fs. 8 vta.) —que luego se redujo a $ 290,85 (v. fs. 14)— se la fundó en los arts. 16 y 18 de la ley 11.683 (T. O.). La primera de esas disposiciones legales prevé infracciones distintas a las que se refiere la segunda, la que supone el dolo, como lo tiene resuelto esta Corte en Fallos: 193, 26; 194, 371; 196, 473.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:379
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