Y después agrega: no puede inferirse otra interpretación que la puesta de manifiesto en tantos años; y ella constituye la norma más segura para interpretar las cláusulas de un contrato, pues, como dice el art. 218, ine, 4", del Código de Comercio, "los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato" (Considerandos 2" y 4" de la sentencia de Fallos: 188, 303).
Que con igual criterio se resolvió la cuestión en el juicio seguido por el Banco Francés del Río de la Plata contra el Gobierno de Corrientes, por el pago del empréstito contratado por esa Provincia con dicho Banco por dos millones de pesos oro, cuya equivalencia en libras esterlinas, francos y marcos determinó el contrato Fallos: 193, 165).
Que el fallo citado por la parte actora del t. 149, págs. 243 y 249 para afirmar su derecho, no tiene relación alguna con lo que en este juicio se disente; pues lo resuelto en él se refiere únicamente al derecho del tenedor de un título para cobrarlo directamente al Gobierno que lo emitió, prescindiendo del Banco que contrató el empréstito.
Por estas consideraciones, reproduciendo las que se han hecho en los dos pronunciamientos precedentemente citados, y de acuerdo con el dictamen del Sr.
Procurador General, se resuelve que la Provincia de San Juan debe pagar al actor, dentro del plazo de sesenta días, el importe de los cupones reclamados, al tipo de cambio de la ley núm. 3871, o sea a pesos 2,2727 7. por cada peso oro. Sin costas por no encontrar mé
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:377
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