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Fallos: 198:383 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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cuya fecha hasta el presente no ha transcurrido el plazo de cinco años, necesario para que esa prescripción se opere, (art.

1, ley 11.585), lo que así se declara.

Que en cuanto a lo que sostiene Bossi, que esas infracciones fueron cometidas por empleados de su casa de comercio, ello no lo exime de responsabilidad, pues al respecto debe tenerse presente lo que en forma terminante dispone el art.

21 del texto ordenado.

Por ello, se confirma con costas, la resolución apelada, que condena a la sucesión de Víctor D. Bossi, al pago de una multa de $ 4.425 "7. — Horacio For.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Ares, diciembre 6 de 1943.

Vistos y considerando:

Que desde el 2 de enero de 1941 —en que se efectuó la última venta en infracción— hasta el 20 de marzo de 1943, fecha de la contestación del ministerio público a la demanda contenciosa prevista por ei art. 17 de la ley (T. O.), la que conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso de Gutiérrez (noviembre 22 de 1943) constituye de acuerdo con el art. 3" de la ley 11.585 un acto de procedimiento interruptivo de la prescripción, no ha transcurrido el lapso requerido por el art. 1° de la citada ley para que aquélla se opere.

Por ello, y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 71. — R. Villar Palacio. — J. A.

González Calderón. — Carlos Herrera.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1944.

Y vista la precedente causa caratulada "Bossi Víctor D., Soc. Resp. Ltda., L Internos 658-1-941" en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 83.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-383

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