francos o cien pesos oro, debe abonarse al cambio de $ 2,2727 por un peso oro, conforme lo dispone la ley :
3871 de conversión, o debe pagarse con pesos nacionales en la cantidad suficiente para adquirir en el día y lugar del pago los cien pesos oro al cambio de plaza, conforme a lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil.
Que un caso exactamente igual ha sido resuelto por esta Corte Suprema en la causa Victoriano Villamil v.
Gobierno de la Nación (Fallos: 188, 303) al demandarse el pago de los servicios del Empréstito Interior de Obras Públicas del 3 de junio de 1911, cuyos títulos establecían que ¡os pagos se harían en Buenos Aires en pesos oro sellado o en París y Bruselas en francos, ete, Que, en uno y otro caso, los tenedores de títulos que se presentaron demandando habían aceptado el pago de servicios anteriores en papel moneda al cambio establecido por la ley 3871, antes y después del cierre de la Caja de Conversión, cuando el billete nacional estaba a la par como cuando había sufrido una depreciación en su valor, Que en el presente caso el hecho de haberse aceptado antes el cambio legal está probado por el reconocimiento expreso del demandante en su escrito de fs.
101.
Que, como lo ha dicho la Corte en el caso citado, dada la forma en que las partes han interpretado reiteradamente el contrato, no es necesario decidir si las expresiones "pesos oro" se refieren a moneda especial metálica de oro efectivo de la ley 1130, o si sólo significan una simple expresión monetaria o moneda de cuenta, con la equivalencia de la ley 3871, pues tanto el Gobierno que contrajo el empréstito como los t.nedores de los títulos lo han interpretado en el último sentido.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:376
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