A mi juicio, tal circunstancia decide por sí sola el pleito, pues no se trata de determinar qué nuevo sentido pudiera atribuir el juez a lo pactado en 1910 por las partes, sino del que realmente le dieron éstas, y resulta de su actitud al cumplir el contrato. La aceptación durante muchos años sin protesta ni reclamo del tipo de cambio 1:2 ,2727 cuando ya era muy inferior al corriente en plaza, unida al hecho de que no se haya alegado. en antos ser inconstitucionales las leyes que autorizaban esa equivalencia, significa que tal tipo fué "admitido voluntariamente por el acreedor, como correspondiente a lo pactado. Fundo mi opinión en las siguientes razones, admitidas todas por V. E. en el caso del fallo 188, 303.
a) Con arreglo al art. 218 inc. 4 del Cód. de Comercio, los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, constituyen la mejor interpretación de cual fué la intención de las partes al tiempo de celebrarlo.
b) La ley 9478, previno en su art, 2 que las obligaciones de cumplimiento a oro quedarían prorrogadas mientras durase el cierre de la Caja de Conversión, salvo que el acreedor aceptara el pago en papel moneda al tipo de 1:2 ,2727, €) Con arreglo al art. 4, in fine de la ley 12.160 vigente, las obligaciones estipuladas en pesos oro sellado que hasta el 21 de marzo de 1935 podían pagarse a razón de $ 2.27 papel por cada peso oro, deben continuar pagándose en igual forma. No es dudoso que a tal tipo pudo liquidarse, y se liquidó en la fecha indicada con la conformidad del acreedor, la misma obligación de cuyo cumplimiento se trata ahora.
d) Concuerda con tal doctrina la sentada por V.
E. en 193:165 , y los allí citados,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:370
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