ser restituída a la persona encargada de percibirla para ser restituida a quien corresponda, Se agrega a continuación que el deereto N° 125.571 del año 1937 no ha hecho más que oficializar el servicio de praeticaje ordenando asimismo la afiliación de esos funcionarios a la Caja de la ley 4:49 ; que ese es un aeto válido emanado del P. E., desde el momento que ninguna ley se lo prohibía y que por lo tanto ninguna razón legal asiste 5 los representantes para exigir la devolución de los aportes retenidos en base a ese decreto, Hace Juezo algunas otras consideraciones más sobre el particular y pide en definitiva el rechazo de la acción con costas.
Considerando :
1 Que la defensa de falta de acción que en primer lugar opone la demandada en su escrito de responde, debe desestimarse por carecer de todo asidero legal.
Ella se funda, según se desprende de sus propios términos, en el dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Dr.
Juan Alvarez, quien se inclina precisamente por la devolución de los aportes enestimados, Y en lo que respeeta a quién deben ser reclamadas. en r. ón de que es la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles que en la actualidad es la depositaria de las sumas enestionadas, es indudable, que de ser viable la neción correspondería a la demandada de conformidad con lo resuelto por la Exema. Cámara Federal a fs. 59 al resolver a excepción previa de personería, 2 Que en lo que hate al fondo de la cuestión debatida, es poco dudoso a estar a las constancias y antecedentes mdministrativos obrantes en antos, el heeho de que la retención de los aportes cuya devolución se reclama en el juicio fué impuesta por decreto del P. E., sin que ley alguna lo antorizara a tal cosa (ver dictamen del Sr, Procurador General de la Naeión fs. 68 vta).
La falta de toda disposición expresa contenida en la ley 4:49 evidencia la carencia de atribución legal por parte del P. E, para afiliar al réximen creado por esta ley al personal encargado de prestar el servicio de praeticaje, Ello no nece sita mayores fundamentos ni consideraciones para admitir la nulidad del referido deereto. ya que lo contrario implicaría reconocer a esta rama del Estado faenltades legislativas que le son expresamente vedadas, ejercer funciones legislativas que, por su naturaleza escapan a su ministerio (arts. 67, ine 28 y $6, ine. 7, de la €. Nacional).
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:358
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