que los hechos en cuestión, por las inexactitudes de las denuncias configurarían la calumnia, el desacato o alguna de las especies de la falsedad criminal, es propio concluir que tampoco deben conocerse por la jurisdicción federal, pues no están comprendidos en ninguno de sus supuestos de excepción (ley 48, 3-3" y 4). La competencia penal federal no es, pues, la que corresponde; y sin que empezca a esio el que este juzgado se hubiese abocado ya que le era preciso indagar para mejor apreciarla y que por ser de orden público en cualquier estado de la causa podía desecharla, Por lo expuesto, resuelvo: declarar la incompetencia del Juzgado y devolver los obrados al de su procedencia, de Instrucción de Villa Dolores, invitándolo a ocurrir directamente al Superior en caso de disconformidad. — R. Barraco Mármol.
DICTAMEN DEL Procuranon GENERAL :
Suprema Coríe:
Con motivo de haber llevado quejas ante el Ministerio de Gobierno de Córdoba varios vecinos del Departamento Minas de aquella provincia contra autoridades policiales locales, se levantó un sumario que a juicio del Sr. Jefe Politico de dicho Departamento, revela importar dichas quejas, el delito de sedición.
Empero, el Sr. Juez de Instrucción de Villa Dolores (Córdoba) conceptúa que el conocimiento del asunto compete al Sr. Juez Federal de Córdoba, y este último se ha declarado incompetente; por lo cual, viene a V. E., como cuestión previa a dirimirse, la contienda negativa de jurisdicción resultante, A mi juicio, el Sr. Juez Federal de Córdoba está en lo cierto: conforme lo ¿emuestra en su fallo de fs.
97, de configurar algún delito los hechos denunciados, sería la justicia ordinaria la llamada a reprimirlo, Corresponde que así lo declare la Corte. Buenos Aires, abril 17 de 1944. — Juan Alvarez,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:355
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