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Fallos: 198:352 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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recaído la absolución"— no es aplicable en materia aduanera y de impuestos internos —v. también la doctrina de Fallos 186, 45; 187, 249; 190, 444; 191, 514 entre otros.

Que, sin embargo, el Tribunal ha admitido también en los precedentes citados en primer término) que dictada resolución absolutoria, el Fisco no puede sostener en lo civil, la existencia de los hechos sobre los cuales hubiera recaído aquélla, sin justificarla con elementos probatorios distintos de los allegados al juicio criminal, Que así, si bien en la causa referente a la procedencia del pago del impuesto, los jueces no están constreñidos a condenar al Fisco, por la sola razón de que en el proceso instruído para la aplicación de la multa, el hecho imponible —que originaría ln obligación de satisfacer el tributo y la pena— se haya declarado no existir (como sucede en la especie; v, sentencia de fs.

196, consid. 6" in fine, confirmada por sus fundamentos a fs. 205) deben, sin embargo, hacerlo si el representante fiscal no aduce otras pruebas que las acumuladas en el expediente administrativo y en el juicio criminal, ya consideradas en la sentencia dictada en este último —Conf., especialmente Fallos 188, 91 y 540.

Que de conformidad con la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos 190, 444 y en los precedentes que allí se citan, el presente juicio de repetición es el procedimiento adecuado para el conocimiento judicial en lo referente a la procedencia del pago de los impuestos internos, liquidados por la administración, y no comprendidos en la demanda contenciosa que autoriza el art. 27 de la ley 3764 —17 del T. O.

Que lo dicho basta para confirmar en lo principal la sentencia apelada de fs. 52, la que debe modificarse

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-352

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