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Fallos: 198:350 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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a mayor precio que el autorizado en su marquilla (fs. 196 y 205 del expediente administrativo agregado), expresando, además, que carece de todo fundamento la acusación formulada respecto a la venta de más cantidad de cigarrillos y tabaco que la importada por García, ya que se ha probado las compras efectuadas por éste a diversos comerciantes, por lo cual no puede considerarse que tal hecho sea punible.

Entiende el suscripto que tal decisión de la justicia eriminal, absolviendo al demandante en autos del hecho imputado —el que acaba de mencionarse en la última parte del considerando precedente—, reviste carácter de irrevisible en el caso, atento la jurisprudencia registrada en el t.- 183:288 de la colección de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de aplicación indudable en el presente litigio, por lo cual no es posible volver sobre el partienlar, máxime cuando la prueba ofrecida por la demandada consiste en las actuaciones agregadas sin acumularse donde, precisamente, se absolvió al actor de la sanción penal por la existencia en más de cigarrillos y tabacos que la importada por éste. Es así de estricta aplicación la regla contenida en el art. 1103 del €. Civil.

Si absuelto el actor de la ssución penal correspondiente por haberse comprobado en el respectivo juicio eriminal que aparte de lo importado ha comprado diversas partidas de mercaderías a las personas que deponen en el aludido juicio, mereaderías que figuran como "importadas", y como no se ha probado por parte del Fisco que tales efectos no hubiesen tributado el impuesto correspondiente, debe hacerse lugar al reclamo del actor y así se declara.

Que el pago del impuesto cuya repetición se intenta se encuentra acreditado con la constancia existente a fs. 256 del expediente administrativo agrezado sin acumularse, así como también que el mismo se encuentra amparado por la protesta de que da cuenta el instrnmento cuyo testimonio obra a fs.

2 y 3 de estos antos, la que se encuentra debidamente fundada, conforme a la jurisprudencia existente sobre el partienlar.

Que en la forma en que se resuelve esta litis, sólo resta determinar el monto a devolver al actor. Pero como las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el juicio eriminal al que se ha hecho referencia, no establecen que la condena impuesta a García sea el décuvlo de la suma debida en concepto de impuesto, no obstante lo expresado en el escrito de demanda —fs. 11 vta., punto 5°— corresponde que por intermedio de In Administración General de Impuestos Internos

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-350

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