mensuales. En otros términos, pone en tela de juicio, si las disposiciones de la ley 12.579 se aplican a las jubilaciones otorgadas antes, Prima facie, parecería justo que a: lo hubiera hecho la nueva ley; pues si toda jubilación queda sujeta a las mermas que impongan las circunstancias al tesoro público, no se advierte por qué disminuídas o desaparecidas las causas que motivaron la rebaja, debe ésta subsistir íntegramente. No se trata, aquí, de aumentar la jubilación originaria, acordada en 1924, sino simplemente de hacer menos pesada la rebaja que se le impuso por razones circunstanciales en el año 1934.
Sin embargo, un examen detenido de los debates que precedieron a la sanción de la nueva ley, lleva al espíritu la convicción de que los legisladores entendían inequívocamente aplicar el nuevo sistema tan sólo a quienes se jubilasen en lo sucesivo. A ese respecto, comparto el criterio sustentado por la Cámara Federal en su fallo de fs. 102, pues concuerda con las palabras vertidas en la sesión del 18 de enero de 1939 (diputados Grisolía, Giiraldes, Fassi y Anastasi, púgs. 617, 621 y 695, t. TIT, año 1338-39), y con la ulterior sanción del Senado (enero 26 de 1939).
No ereo pueda reputarse inconstitucional a la ley 12.579 por el hecho de que establezca beneficios o condiciones distintas ora se trate de quienes se jubilaron antes, o de quienes se jubilen en lo sucesivo. La tesis contraria, llevaría a la extraña conclusión de que si la ley nueva exige. por ejemplo, más años de servicios que la anterior, ipso facto quedarían anuladas todas las jubilaciones existentes, que se acordaron con menos años.
El recurrente tacha también de inconstitucional a la ley 12.579 en cuanto impide el ejercicio de la profesión de abogado a los funcionarios judiciales que se
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:294
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