Es el mismo principio que hasta hoy consagran en forma terminante y con elevado espíritu de resguardo de los sagrados y permanentes intereses de la justicia y del inalienable emolumento retributivo de los magistrados," las leyes 870 y 4226.
Ambas leyes disponen que los ministros de la Corte Sup.
de Justicia Federal, el Procurador General, los Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Federal, en lo Civil, Comercial y Criminal, los Fiscales de Cámara y los Jueces Federales, que tengan 70 años y hayan prestado, lo menos, 10 años de servicios en la magistratura, "podrán dimitir su empleo con goce de sueldo íntegro hasta el fin de sus días", La ley 4:49 tiene adoptado en forma optativa a su régimen, este mismo privilegio. Con ello no ha hecho sino incorporar el principio de las leyes 870 y 4226, con previsiones de mayor amparo social y más segura previsión de reenrsos para la atención de dichos sueldos de retiro y las pensiones de los sucesores.
Como fácilmente se aprecia, frente a ese mismo privilegio, no habría razón ni lógica, ni de justicia social, si se pudiera sostener que los magistrados retirados de las leyes 870 y 4226, a los que la Nación obla sus emolumentos hasta el fin de sus días, con fondos del Tesoro general que todo el pueblo contribuyente forma, son los únicos que disfrutan del privilegio de integridad de sueldo y no así los mismos magistrados, nando se acogen "voluntariamente" al régimen de la ley 1349.
La falta de razón y una arbitraria interpretación, serían las bases de tal principio.
Si se aprecian las razones de previsión social que justificaron el propósito del legislador de llevar a los magistrados al régimen jubilatorio de la ley 4349, se comprenderá que el propósito evidente fué el de amparar y mejorar aún más que aquéllas leyes, la familia de los magistrados, El principio de amparo al emolumento y a la institución judicial, es el mismo en las tres leyes que contemplan el retiro, ya que no habría razón de que en el caso en que los magistrados aportan suis propios emolumentos para ser parados con ellos, relevando de su obligación de paro al Tesoro de la Nación, como ocurre en las leyes S70 y 4226, fuesen sancionados con posibles sorpresas de reajuste financiero que disminuyeran sus sueldos.
El solo planteo de esta posibilidad, atenta contra una razo- á nable y justiciera interpretación.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:288
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