rio en la forma que ella determina, es decir, se le aumente a la cantidad de $ 1.680, y se le reintegre con intereses, la diferencia de $ 320 que ha dejado de pagársele desde la promulgación de la referida ley.
Del texto de los arts. 19 y 2" de la citada ley 12.579, como así también de los antecedentes parlamentarios de la misma, se infiere que ella sólo contempla la situación del personal del cuerpo diplomático y de los magistrados judiciales en actividad o en funciones al tiempo de su sanción, y no la de aquéllos que, como el actor, tenían una jubilación ya acordada, y se encuentra comprendido en la autoridad de la cosa juzgada en el orden administrativo, sin que disposición legal alguna autorice la retronetividad, cart. 3, Cód, Civil).
El mensaje y proyecto del Poder Ejecutivo no le dieron ese efecto, Recién en el H. Senado, al ser diseutida la ley, se le hizo al art. 4 el agregado expreso: °°Los beneficios de esta ley comprenderán a los magistrados y diplomáticos ya jubilados, sólo a partir de la promulgación de la misma". La Cám. de Diputados suprimió este agregado y vuelto el .oyecto a la Cámara originaria, s° sancionó definitivamente con ls exclusión alidida.
Quiere decir, entonces, que el Poder Ejecutivo, autor del proyeeto, y el H, Congreso, soberano en sus decisiones, dieron a la ley el alemmee que fluye de su sentido gramatical, de regir para lo futuro.
El privilegio de inmunidad en el sueldo, que ampara el art. 96 de la Constitución Nacional, no va más allá del límite que la propia cláusula constitucional le ha fijado, esto es, mientras los magistrados permanezcan en el desempeño del cargo. Y es sin duda evidente que habiendo cesado el aetor en el que desempeñaba para acogerse a la jubilación, aquélla desapareció y con ella la cuestionada seguridad (Corte Sup..
Fallos, t. 179, p. 406).
Ante la conclusión a que se arriba, carece de objeto entrar a considerar las diversas enestiones que promueve el actor acerea de la validez e inconstitucionalidad de la referida ley 12.579.
En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de fs. 70, y en consecuencia, se rechaza la demanda instaura da; sin costas, atenta la naturaleza del asunto. Repóngase las fojas en 1 instancia, — Corios del Campillo. — Ricardo ViNlar Palacio, — Eduardo Sarmiento. — Carlos Herrera.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:292
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