neficios concedidos; no es una imposición y quien desee seguir ejerciendo el ministerio del patrocinio letrado, conserva íntegros los derechos de la anterior ley 11.923 cuya constitucionalidad fué decidida por esta Corte en los casos registrados en el t. 179, págs. 394 y 408.
Que no existe óbice o impedimento institucional en ofrecer a un jubilado, a su elección, una mejora en su haber de retiro y pensión consiguiente para sus dendos, condicionada por la abstención en el ejercicio activo de la abogacía —o de otra profesión— 0, en caso omiso o negativo, percibir el por ciento general jubilatorio conservando la plenitud de sus facultades profesionales. No hay desigualdad porque no son las mismas las condiciores para unos y para otros, ni hay restricción tomada por motivos personales o en odio o favor a determinada elase (Fallos: 182, 355; 184, 398 y 592); el recurrente no se limita a reclamar equiparación de haberes con los jubilados posteriormente a la ley 12.579, sino que pretende substraerse a la con- :
dición de esa misma ley, que no consta que haya sido observada por sus beneficiarios, con lo que, en último término, es en este asunto que se plantea un caso de desigualdad demandando para sí el mayor haber —equiparación— y el libre ejercicio profesional, privilegio diferencial. No basta que él no reclame para sí solo ese doble heneficio, pues la desigualdad nacería de que los jubilados con posterioridad a la ley 12.579 deben renunciar forzosamente —para gozar del mayor haber— al ejercicio profesional, desde que antes de hacerlo sólo tienen un derecho en expectativa, sometido a condición implícita, mientras que los ya jubilados no tendrían ninguna opción que hacer, según el recurrente.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-296
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