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Fallos: 198:289 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Las leyes de retiro privilegiado acordado por las leyes $70 y 4226, quo tienen el exclusivo fin de amparar al magistrado en sus tiempos de retiro, como un premio a su labor, no han contemplado con espíritu de previsión, hoy tan difundido en el Estado moderno, la protección de la familia de los magistrados, que a la muerte de su autor, de no tener otras reservas de fortuna, quedarían en la mayor de las indigencias, lo que por un elemental concepto de dignidad humana y de gratitud nacional, no puede ni siquiera por hipótesis suponerse. ° Que es oportuno recordar en esta litis, que en el primer caso planteado por leyes que afectaron el total del sueldo amparado por las leyes 870 y 4226, que el suscripto resolvió salvaguardando tan sagrado privilegio, ha quedado decidido en forma definitiva, ensi en forma declaratoria del principio de exención del art. 95 de la Constitución, que bajo concepto alguno, puede ese emolumento ser disminuido, pues sobre todo, está la varantía moral de la Nación que lo ampara.

En aquei caso la Corte expresó sin mayores fundamentos de fondo, como los que en los Estados Unidos suscitaron debates notables, que el art. 13 de la ley 11,584, que ordenaba desenentos no regía para el aetor, ya que el privilegio de exención del art. 1" de la ley 4226, la establecía con carácter general para todos los funcionarios de las categorías que indica Corte Sup., Fallos, t. 192, p. 35).

Que como principal consecuencia beneficiosa para la Nación que resultaría de la unidad de criterio del beneficio de la exención al emolnmento acordado a los retirados de la magistratura, sería relevar a la Nación de nagar dicha obligación con fondos provenientes de la contribnción general del pueblo contribuyente, beneficio que sería paralelo y concurrente, con el de excluir mediante el goce del haber de pensión a la familia de los magistrados, las posibilidades de una injusta pobreza.

Una interpretación restrictiva acerca de que el principio de la inalienabilidad del referido emolvmento no es uniforme y cabe admitirlo dentro del réximen de la ley 4349, implieará desvirtuar el general principio de las leyes 870 y 4226, aplicable a todos los magistrados en ella designados, violentando el concepto de honor nacional que impera en la fe comprometida por la Nación.

Los tribunales de justicia se hallan en el deber y tienen la facultad de examinar las leyes y los decretos del Poder

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-289

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