Ejecutivo en los casos concretos traídos a su decisión (Corte Suprema, Fallos, t. 115, p. 189; t. 151, p. 32, consid. 5).
Es debido a estas razones de orden constitucional, que estas leyes de previsión, cuando consagran sistemas opcionales, con el objeto de compensar con el mismo aleance de seguridad, el privilegio de inmunidad en el sueldo, amparado por el art. %6 de la Constitucón, configuran con un carácter de víneulo contraetual irrevocable, la compensación del emolumento privilegiado a que se renuncia, pues de otro modo la opción carecería de tal configuración para regir como una mera retribución variable al igual que la asignada al afiliado común.
Para no desfignrar este concepto de inmunidad que comporta el goce del sueldo de-los magistrados, debe considerarse también que tal inmunidad en el retiro, resulta igualmente protegida por la Constitución como consecuencia de la relación contractual derivada de la opción, Que aun cuando el actor no ha invocado los precedentes fundamentos legales, únicos valederos en sustento de lá tesis que defiende en su demanda, al magistrado inenmbe, con prescindencia de los argumentos y criterio jurídico de las partes, decir el derecho que según su ciencia y conciencia sea .
el único aplicable, Que al exponer y auspiciar la tesis enunciada y deelararla como única aplicable desde que todas las leyes sientan el principio de la "opción", aun cenando difieran en cuanto a tiempo de servicios, desde que nada tiene este detalle reglamentado. Sólo tiene en consideración dichas leyes, que los jueces a que se refieren son los mismos, con el mismo régimen de amparo y fundados en la misma finalidad.
No ignora el suscripto que nuestra Corte Suprema por aplicación de distintos argumentos, fundados todos en simples consideraciones legales revocables, los sueldos de retiro de los magistrados jubilados están a merced de las contingencias financieras de la Caja y aun del arbitrio discrecional de los legisladores.
Dijo la Corte, en el caso del ex camarista, confirmando la sentencia que el suscripto dictara, la Corte resolvió confirmar lo resuelto en 1 instancia a mérito de argumentos que no tienen nada de común con lo sustentado en esta sentencia y que por no fundar aquéllos inconstitucionalidad alguna, desde que así se partía del supuesto de los magistrados comunes. En lo argumentado por el suscripto, el fundamento
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:290
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