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Fallos: 197:595 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55.

amortizaciones reclamadas por la apelante constituyen las pérdidas que la desvalorización del contrato ocasiona a la sociedad en cada ejercicio, y éstas no pueden gravarse con el impuesto como si fueran una utilidad. Es patente que las pérdidas por desvalorización del activo deben descontarse de las ganancias brutas del año, de la misma manera que debe admitirse una pérdida por desvalorización de un objeto cualquiera aunque su costo se deba al vendedor. En el caso en examen, el bien que :

constituye la compra de los derechos al "contrato de secanza", incorporado al activo nominal, se va consumiendo por agotamiento, al transcurrir el tiempo, y hz brá desaparecido del activo al cabo de cinco años, sin necesidad de esperar a que se pague, puesto que cuando ello ocurra, al vencimiento de la hipoteca, se habrá pagado con el capital.

Como lo ha resuelto esta Corte in re Saravia y Butler v. Fisco Nacional, la ley grava los réditos pro- | ducidos y no los ficticios, al que perciba réditos reales O presuntos, mas no a quien se atribuya réditos que no tiene (Fallos: 194, 5).

Por estos fundamentos y oído el señor Procurador General, se declara que es aplicable al caso el art.

23, inc. e) (T. O.) de la ley 11.682, En consecuencia, se | revoca la sentencia apelada de fs. 64, en cuanto ha sido 1 materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al tri- 8 bunal de su procedencia, debiendo reponerse el papel | en el juzgado de origen.

ANTONIO SAGARNA — Luis Lia- RES — B. A. Nazar Ancño- —. - a
RENA — TF. Ramos Mesía. E
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-595

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