a Que así planteada la cuestión, en presencia de aquel eateE merieo informe médico de la Comisión de Reconocimientos y :
texto de las precitadas disposiciones legales, no es dudosa A la falta de derecho de la demandante. Porque en efecto, conE traída la obesidad fuera del servicio, la pensión de los deudos del causante era la mitad del haber de retiro (inc. 4), tal como lo dispuso el decreto de marzo de 1922, en tanto que el porcentaje de las dos terceras que acordó el de abril de 1923, corresponde sólo cuando el militar retirado hubiese fallecido por causa de enfermedad contraída en el servicio o en acto de servicio (inc. 3), situación que no fué, en manera alguna, la del esposo de la actora.
Que de ello se concluye sin esfuerzo, que el decreto de 1923 violó el texto legal, al encuadrar la situación de los deudos del militar fallecido, en una disposición cuyos términos no comprendían su situación y, po tanto, inaplicable, Que en tales condiciones, este último está afectado de absoluta y manifiesta nulidad, no susceptible de prescripción ni tampoco necesario que el P. E. solicitara la declaración de ella ante la justicia. Corte Suprema 141:428 , último considerando, 148:118 y 179:249 , Que respecto de los demás puntos de que se agravia la parte, la sentencia ha apreciado y aplicado de un modo justo y preciso, el derecho invocado en relación a la situación pla:
Por ello y por sus fundamentos se confirma, sin costas, dicha sentencia. — Ricardo Villar Palacio,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1943.
Y vistos: los autos "Julia Márquez de González v./ Fisco Nacional sobre diferencia de pensión", venidos de la Cámara Federal de la Capital en virtud del recurso ordinario de apelación concedido a fojas 60.
Por sus fundamentos y de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Corte Suprema de que informan las causas: C. S. 179-427; 181-224; 182-267; 184-553; 189-213; 191-489; 193-251 y 164-425 entre otros, se
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:560
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