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Fallos: 197:555 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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del ramo, a fs. 15 se presenta el Procurador Fiscal Dr. Gustavo Caraballo, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Afirma que la enfermedad que incapacitó al causante —Carlos González— no autoriza a obtener los beneficios previstos por los arts. 15 y 16 tít. TIT de la ley 4856 extremo que el P. E, reconoció al dictar el decreto del año 1923 el que fué observado por la Contaduría de la Nación. Se señala que en el caso la facultad ejecutiva no es discrecional, sino reglada y que en consecuencia el beneficio acordado debe ajustarse a la ley que rige el caso. Se afirma que de acuerdo a ello se evidencia la validez del deereto del año 1923 que se invoca como fundamento de la demande y que la nulidad que lo afecta es absoluta e insanable (art. 1047 C. Civil). Opone la prescripción autorizada por el art. 4030 del mismo código respecto a la acción intentada en cuanto persigue la nulidad del decreto del año 1934 (3 de abril) y subsidiariamente opone también la prescripción quinquenal (art. 4027 inc. 3" Cód. cit.) en lo que respecta a los atrasos reclamados conjuntamente con la reintegración del aumento de la pensión. Deduce reconvención por nulidad del decreto del año 1923 por las razones expuestas anteriormente y pide en definitiva que se rechace la acción y se haga Ingar a la reconvención con costas, 3" A fs. 22 se presenta nuevamente la actora contestando la reconvención deducida. Niega la nulidad impugnada al referido decreto del año 1923 y sostiene por su parte que la acción tendiente a obtener la declaración de nulidad ha prescripto (art. 4030 C. Civil). Pide el rechazo de la reconvención y solicita que se haga lugar a la demanda en la forma expresada a fs. 1. Pide intereses y costas.

Considerando:

1 Que dado la defensa de prescripción que entre otras :

articula la demandada en su escrito de responde (fs. 15) el :

juzgado pasará a examinarla en primer término. Z | Prescripción: Ta defensa del rubro ha sido articulada por la demandada sosteniendo que, como entre la fecha: de la inicia- ción de la acción y la del decreto del P, E. cuya nulidad se persigue en esta demanda, ha transcurrido con exceso el tér- O y mino legal de los dos años (art, 4030 C. Civil) la cadueidad invocada se habría producido. :

Al respecto conviene señalar que como lo que se persigue E E 3

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-555

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