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Fallos: 197:556 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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La a la: 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no es en realidad la nulidad del decreto del año 1934, sino el a reconocimiento al derecho pensionario que se funda en la ley No 4856 (art. 15 y 16 tít. III) la prescripción aplicable no es la bienal sino la decenal (art. 4023 C. Civil) puesto que se trataría de un derecho personal común derivado de una ley que carece de disposición expresa sobre el particular. El criterio señalado es el que ha aceptado la jurisprudencia en casos análogos, razón por la que el juzgado no se detiene mayormente sobre el punto, remitiéndose a sus efectos a las consideraciones que en mayor extensión se dan en el fallo que se cita a continuación (ver S, C. Fallos: t. 165, pág. 95).

2? Que la prescripción opuesta por la actora a la reconvención deducida a fs. 15 en cuanto se sostiene que la acción tendiente a obtener la declaración de nulidad del decreto del año 1923 ha prescripto de conformidad con lo dispuesto por el art. 4030 del C. Civil teniendo en cuenta la naturaleza de la nulidad atribuida al referido decreto (art. 1047 C. C.) debe supeditarse en definitiva a la apreciación que se haga de la nulidad invocada. Corresponde en consecuencia analizar en primer lugar si el decreto impugnado se halla afectado de | una nulidad insanable y absoluta, o no, porque en caso afirmativo la articulación promovida no podría prosperar, lo que no ocurriría en caso contrario, .

3" Que la jurisprudencia invocada por la actora en su escrito de demanda (fs. 1) respeeto a la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando, como en el presente declaran derechos subjetivos, doctrina que ha sido aceptada como principio en numerosos fallos dictados por la S. Corte de la Nación no tiene el aleance ni la invariabilidad atribuída. Debe destacarse en primer término que la irrevocabilidad se halla sujeta a su vez a ciertas condiciones sin las cuales no entra a jugar el principio enunciado. La regularidad del acto en cuanto a su forma y competencia.

Es base esencial en la materia que para que un acto jurídico surta los efectos perseguidos debe reunir ciertos requisitos sin los cuales earecería de fuerza jurídica como para hacerlos valer como fuente de derecho. En el caso particular que nos ocupa se trata de un acto creador de un derecho subjetivo sujeto a una ley y dictado por la autoridad encargada de ello. Es innegable que el decreto del año 1923 (ver fs. 88 exp. 404 —Contaduría General de la Nación) ha emanado de la autoridad competente para hacerlo, pero también debe advertirse que ese deereto fué dado fuera de la ley como expresamente lo observa la Contaduría General de la Nación (fs. 91

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-556

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