Ta 550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o será comprendido en las disposiciones del retiro que le sean e pertinentes, modificándose al efecto las condiciones con que 1 anteriormente retirado".
a Que de tal manera, no puede sostenerse que el P. E. al E dictar el decreto de fs. 8$ de las actuaciones citadas comE rendiendo a los deudos del causante en el beneficio indicado, +: ii obrado en forma ilegítima o fuera de sus facultades rele eladas. Podrá, sí, haberse equivocado en la apreciación de si el deceso del causante fué producido o no por enfermedad y contraída en el servicio o en acto del servicio; pero esa aprep ciación, hecha después de haber oído a la Dirección de Sanidad y a sus demás asesores, no puede fundar, aun en el caso de E ser errónea, la tesis de que el acto administrativo en cuestión es nulo de nulidad absoluta y manifiesta y no susceptible de eonfirmación. Se trataría solamente de un acto anulable; art. 1045 del Código Civil, y que debe reputarse válido mientras no sea anulado.
| Que la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe también cosa juzgada en materia admi nistrativa y que en consecuencia el P, E. no puede anular por sí y ante sí un acto de él emanado que reconoce derechos subjetivos; debiendo para invalidarlo recurrir al Poder Judicial :
ante quien debe hacer.valer las causas que en su concepto le restan eficacia y validez. En el caso sub-Lite el P. E, en 1934 fs. 118, act. adm.) anuló el decreto referido de 1923, violando en esa forma el principio referido de la cosa juzgada. Es indudable, entonces, que ese decreto anulatorio carece de validez y así se declara.
Que el representante de la Nación reconvino por nulidad del decreto de 1923 y la actora a su vez opuso a esa reconvención la excepción de prescripción, fundada en el art. 4030 del Código Civil, defensa que debe prosperar atento a que — entre la fecha del decreto impugnado y la del pedido de su mulidad ha transcurrido un término mucho mayor que el de dos años que fija el artículo citado para que preseriban las acciones de esa naturaleza.
Que en cnanto a la observación formulada por la Contaduría General de la Nación a fs. 91 de las actuaciones administrativas, es necesario tener en cuenta que devuelto el expediente a dicha repartición por resolución del señor Ministro y de Marina de fs. 92, no se insistió en ella como consta a fs. 92 vta. y que los beneficiarios percibieron el aumento de É pensión desde mayo de 1923 (fs. 96) pagos que no pudieron efectuarse sin la intervención de aquel organismo, documenta
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:558
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