DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 557 y 99) y la Comisión Revisora de Pensiones (fs. 94/5, a raíz de lo cual se proyectó el decreto que corre a fs. 101, pero que nunca tuvo la firma del P, E.
La irregularidad indicada resta al mismo la validez atribuída en la demanda de fs. 1 porque carece de uno de los requisitos previstos por la ley 428 (arts, 22, 24 y 25) en cuanto a su trámite administrativo interno, La jurisprudencia en casos análogos ha declarado que el vicio anotado resta al acto todo valor y por lo tanto éste carece de fuerza jurídica enpaz de crear derecho alguno (ver S. C. Fallos: t. 187, pág. 483). Corresponde en su mérito desestimar la defensa de prescripción opuesta por la actora a la reconvención deducida a fs. 22, ya que se trataría de un acto inexistente, Consecuente con. ello debe desestimarse la demanda y aceptar la reconvención.
Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instaurada por Da. Julia Márquez de González contra el Gobierno de la Nación, sin costas, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, — Alfonso E. Pocceard.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 8 de octubre de 1943, Considerando :
Que la prescripción de dos años opuesta por el señor Pro- :
curador Fiscal no puede prosperar por las razones que da el señor juez a-quo en el considerando 1° de su sentencia, i Que como lo demuestra el dictamen del señor Auditor General de Guerra y Marina a fs. 108 y siguientes de las :
actuaciones administrativas, el P. E. puede legítimamente , acordar los beneficios del ine. 3", art. 12, tít. IV, ley 4856 a los deudos de un militar retirado que desempeña funciones de a actividad y que fallece a consecuencia de accidente o enfermedades contraídas en el servicio o en actos del servicio; y ello 7 porque la obligación del retirado de ejecutar todos los actos ; de servicio que requiera el destino de actividad que le soa a asignado, le crea el derecho a gozar de los beneficios emergen- | tes de dichos actos de servicio; siendo de tener en cuenta que > el N° 117 de la Reglamentación de Retiros Militares establece A que "el militar retirado vuelto transitoriamente a la aeti- | vidad, que se inutilice en el servicio y por causa del mismo, A >
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:557
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