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Fallos: 197:348 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el multado funda su demanda sosteniendo que remitió vino genuino pagando el impuesto correspondiente por cuanto tal era el producto elaborado, según resultaba del análisis oficial respectivo; que si después ha aparecido glucosa y dextrina cra una evolución ulterior del vino, debido quizás al caramelo que se le agrega con la tolerancia oficial, no ha habido fraude ni responsabilidad por su parte; que en todo caso podría existir una infracción al art, 10 de la ley 4:63 , pero ni esa existe por cnazto el expendio del produeto como vino genuino no se ha hecho a sabiendas de la errónea clasificación.

Que la sentencia de primera instancia y la apelada que la confirma declaran preseripta la acción, por considerar que la infracción es la prevista por el art. 10 do la ley 4563, penada con la multa que establece el art, 14 de la misma, por lo que el Ministerio Público interpone el reenrso concedido.

Que para resolver la procedencia o improcedencia de la prescripción, la primera cuestión a establecer es la de qué infracción constituyen los hechos probados, pues la naturaleza de la infracción no depende de la calificación que haga la administración. Esta Corte ha establecido que el art. 36 de la ley 3764 no sanciona la sola violavión formal de las disposiciones legales o reglamentarias, por lo cual las penas que establece no son de necesaria aplicación cuando el contribuyente justificare sn falta de intención de defraudar o las constancias de autos no permitan coneluir razonablemente qu ha existido esa intención —Fallos: 186, 70 y los allí citados—.

Si se tiene en cuenta, aplicando el mismo eriterio, que al vino se le había agregado enramelo, que el enramelo usado era inapto para uso enológico —fs. 27— y que no puede descartarse la posibilidad de que la adición de glu

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-348

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