SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1943, Considerando :
Que al solicitar el actor por vía administrativa su reincorporación al Ejército no expresó que esa reincorporación fuera en actividad sino simplemente "de acuerdo con los preceptos legales en vigor", En consecuencia no existe la contradicción que se aduce a fs. 74 entre aquella petición y la formulada en este juicio, por lo cual deben considerarse llenados los requisitos legales para demandar a la Nación, Que en cuanto al fondo del asunto cabe agregar a las consideraciones que formula el señor juez a-quo que habiéndose impuesto como pena al netor su destitución y baja del Ejército (fs, 8 de las actuaciones administrativas) esa pena quedó extinguida y borrados todos sus efectos por la amnistía decretada por la Ley 11.626, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 586 y 598 del Código de Justicia Militar. El propio P, E, reconoció al actor entre los militares comprendidos por los beneficios de la ley de amnistía, como resulta del decreto del 24 de noviembre de 1932, transeripto a fs, 37.
Que en cuanto a la preseripción, es evidente que con la sanción de la ley citada el recurrente quedó en condiciones de solicitar su reincorporación y el pago de sus haberes, los cuales, por ser mensuales, preseriben a los cineo años, de acuerdo con Jo dispuesto por el ine, 3° del art. 4027 del Código Civil, No existe mérito tampoco, para modifiear lo resuelto por la sentencia con respeeto a las costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, En su mérito y por sus fundamentos se confirma en todas sus partes y sin costas el fallo apelado de fs, 66 en estos autos seguidos por Atilio E, Cattaneo contra la Nación, por reintegración de grado y cobro de sueldos, — Ricardo Villar Palacio, +— Carlos del Campillo. — Juan A, González Calderón (en disideneia). — Carlos Herrera, Disidencia Y vistos: Por los fundamentos que aduce el Ministerio Fiscal en ambas instancias (fs, 21, 74 y 55), voto, por la revoeatoria de la sentencia apelada de fs, 66, y, en consecuencia por el rechazo de la demanda, — Juan A, González Calderón,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:345
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