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Fallos: 197:349 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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cosa comprobada tenga su origen en el caramelo adicionado, según lo afirma textualmente el informe de la Oficina Química Nacional de fs. 21, es indudable que no puede afirmarse, sin grave peligro de incurrir en error, que se haya expedido el vino declarando falsamente su calidad con mira de defraudar el impuesto pagando uno menor que el correspondiente, Que, descartada así la infracción del art. 36 de la ley 3764 —27 T. 0.— sólo queda la infracción al art. 10 de la ley 4363, sobre la que no correspon le pronunciarse por cuanto se ha operado la prescripción de la acción. La ley citada no es de impuesto, la prescripción de la acción que de sus infracciones nace está regida por el Código Penal, no se interrumpe por los procedimientos judiciales y se cumple en el término de dos años en el peor de los casos, término que ha transcurrido desde la comisión de la infracción, que se habría cometido al expedirse el vino el 20 de noviembre de 1930 — fs.

6 —; art. 62, inc. 5, 63 y 67 del Código Penal; Fallos:

184, 70.

Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 66 que declara preseripta la acción penal contra la firma S. A. José D. Graffigna y Hno, Ltda., sin costas. Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse los aulos Ronerto Repetto — Luis DiNAaRES — B. A. Nazar AncHoRENA — IF, Ramos Mesía,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-349

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