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Fallos: 197:304 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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vendidos o enajenados de otro modo a particulares, lo cual significa que esta disposición se refiere solamente al bien público allí especificado, vendido por la Provincia con sus accesorios, instalaciones y obras, afectados al uso o utilidad común de ese bien.

Los otros bienes que también se incluyeron en el contrato se refieren a otro orden de bienes vendidos en el mismo acto, especificados en el art. 2" fuera del texto anterior relacionado con el transpaso del bien público, y están constituidos por terrenos de propiedad privada que la Provincia cede a la Nación. La naturaleza de ese acto definido por el art, 1323 del Cód. Civil es una simple transmisión del dominio de bienes privados pertenecientes al Estado. Su índole la determina la forma harto objetiva en que quedan comprendidos en la venta los terrenos indicados en un plano adjunto al contrato, con anotación de los anegadizos. Se acentúa esa índole ante la exclusión de la venta establecida en el art. % de los terrenos "ubicados en la zona que la Provincia concedió a Lavalle y Médice y a la Empresa de Muelles y Depósitos de La Plata, de los que permutó a Manuel Giménez, de los que vendió en remate, de los que donó al Dr. Dardo Rocha y de los que no expropió; todo lo cual significa que se exceptuaron de la operación los terrenos vendidos, donados o concedidos por la Provincia no podía transmitir un dominio que no tenía cuando el acto se consumó respecto a los ya enajenados o donados art. 2609 C. Civil) ni podía tampoco vender los que estaban sujetos a concesiones otorgadas que tenían que respetar, por impedirlo el art. 3270 que prohibe transferir mejores derechos de los que se tienen. Y más aún se acentúa la naturaleza del acto eminentemente civil, si se advierte que la provincia al no póder vender los terrenos concedidos a la empresa de Lavalle y Médice y a la de Muelles y Depúsitos de La Plata por impedírselo el citado art. 3270 del C. Civil, se limitó a ceder a la Nación los derechos y acciones sobre ellos (art. 5 del contrato) en los términos del art. 1444 del C. Civil. Por último la disposición del art. 4° del contrato que obligó a la Provincia al saneamiento, en caso de evieción, de todos los terrenos vendidos, y la del art. 6" por la cual se comprometió a levantar todas las hipotecas que los afectaban a favor del Banco de la Provincia, constituyen otras tantas disposiciones que señalan la naturaleza netamente civil del acto celebrado, configurado como transmisión del dominio privado perteneciente al estado y vendedor; pues la obligación de saneamiento en caso de evieción era una consecuencia inevitable de la venta particular

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-304

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