Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 197:303 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

que inspiraron la accidentada organización nacional, al des- , plazar indebidamente la potestad provincial de un territorio que aunque ha sido vendido a la Nación no se ha federalizado mi tampoco ha abdicado de su jurisdicción, ni menos la ha perdido.

La transgresión de esos principios arranca de haber aplicado con error el citado artículo 67, ine. 27, y violado por consiguiente los 3 y 13, como consecuencia de fundarse en el primero, para llegar a sus inadmisibles conclusiones.

El error es grave desde todo punto de vista. Lo es por Ja naturaleza de la cuestión debatida. Lo es también por la magnitud de los intereses que se discuten. Lo es además, por que no debe olvidarse que para la conservación de las instituciones políticas de un pueblo, es indispensable que quienes las interpretan entiendan bien su naturaleza, vinculada con la forma de gobierno imperante en el país.

III. Determinada la violación en que incurre la sentencia, no será inútil desentrañar con respecto a los terrenos vendidos donde se ubica al establecimiento demandado, la verdadera naturaieza del aeto celebrado mediante el convenio ad referendum de 29 de ngosto de 1904, aprobado por la ley nacional 4436 del 30 de setiembre de ese año y ley provincial de 4 de octubre también de dicho año.

La esencia de ese acto ratifica una vez más que no ha comprometido las facultades jurisdiccionales de la Provincia sobre la zona de ubicación de los terrenos vendidos porque sólo configura respecto a esos terrenos un contrato de compraventa perfectamente definido por 'a ley civil, donde simplemente ha existido una transmisió del dominio privado de bienes pertenecientes al estado veedor.

El examen atento del convenio lleva inexorablemente a esa conclusión.

Según dicho convenio la venta del puerto de La Plata, comprendía dos órdenes de bienes: los que constituían el puerto y sus obras y diversos terrenos que también se incluyeron en la enajenación, Los bienes vendidos que constituyen el puerto se detallan en el art. 1° y comprenden además de sus diques, canales, escolleras, malecones y puentes, los accesorios que allí se determinan y todas las instalaciones y obras existentes en esa zona de terreno que por ley de 3 de septiembre de 1883 se destinó para su construcción, exceptuándose de la venta las instalaciones que hubiesen sido construídas en terrenos concedidos a Lavalle y Médice y otras empresas y en los demás terrenos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 197:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 197 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos