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Fallos: 197:299 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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pueda disponer con su jurisdicción exclusiva de los territorios situados en ellas, cuando son adquiridos y destinados a objetos de carácter nacional y de bien público general, Y tal declaración proveniente de otro juicio es en último término la que se hace gravitar aquí, para asignarle a ln disposición constitucional en juego interpretada a través del contrato aludido, un alcanee tan absoluto y un rigorismo tan adverso a los derechos emergentes de la soberanía provincial, que el enunciado se resuelve en este caso en la negación por desearte o eliminación de todas las facultades jurisdiccionales inherentes a la calidad política de un estado.

Con los respetos debidos a la Suprema Corte Fderal donde se ha sostenido ese punto de vista, me veo en la arriessada necesidad de contrariarlo obedeciendo a un íntimo convencimiento que no debo quebrar.

Reconozco que no es necesario como ocurre en el presente caso, un consentimiento expreso por parte de la legislatura local, para que el Gobierno Federal pueda ejercer su jurisdicción exclusiva sobre los lugares que adquiere en las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional. Pero esta jurisdicción emanada del precepto constitucional aunque sen exclusiva para realizar los fines que se proponga el Gobierno Federal en cada caso, no tiene como aleanee anular, fulminar o des- + truir innecesariamente, la que es inherente a la vida de las provincias e indispensable para el eumplimiento de sus destinos.

Admito con arreglo al principio declarado de la Suprema Corte Nacional donde se apoya la sentencia recurrida que no se necesita el consentimiento de las provincias para que el Gobierno Federal pueda disponer con su jurisdicción exclusiva de los territorios situados en ellas, cuando son adquiridos y destinndos a objetos de earácter nacional o de bien público general. Pero, no considero admisible que este principio con lógico fundamento, se extienda hasta el punto de negárseles a las provincias en los lugares afectados, sus propias facultades de imperio en cuanto no estorben los propósitos perseguidos por el Gobierno de la Nación, El sentido institucional y jurídico de la facultad del Congreso de ejereer una "egislación exclusiva" sobre los lugares a qu se refiere el art. 67, ine. 27, de la Constitución — y que implica en realidad la atribución de ejercer "jurisdicción exclusiva", está más próximo al concepto de derecho de propiedad de la nación sobre esos lugares que a la idea de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-299

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