el que se demanda no se encuentra incluído en el concepto de los que se le perdonan.
Aclarado el alcance de los arts. 8 y 6 de la ley indicada, es evidente que esos preceptos no desobligan a la Empresa demandada del pago de los impuestos que se le reclaman en el presente juicio. Y en consecuencia, cuando la sentencia de la Excma. Cámara la libera de ese pago fundada en las disposiciones citadas, las aplica con error para llegar a sus falsas conclusiones.
V. Mi opinión en este litigio se separa del precedente sentado por la Suprema Corte Federal én el caso semejante citado con anterioridad, y frente a esa situación que contraría el resprto debido a un concepto de justicia emergente de tan elevado tribunal, debo justificar mi voto, no sólo por las razones de técnica jurídica y constitucional en que se apoya, sino también por las que paso a expresar.
No desconozco que cuando, como en el presente asunto, se debaten principios comunes a la Nación y a la Provincia que ponen en conflicto la soberanía federal con la de un estado local, el más elevado intérprete de la Constitución llamado a decidir definitivamente y a serenar con su palabra autorizada | las pasiones de los contendientes es la Suprema Corte Federal. Su jurisprudencia, pues, debe observarse, porque por sobre la vehemencia originada en el ataque y defensa de los intereses encontrados, sus decisiones inspiradas siempre en la ecuanimidad, en la sabiduría y en la moderación tienden a estrechar la Confederación de los Estados Argentinos en la concordia derivada de las soluciones pacíficas y legales, Por eso, antes de pronunciarme en el sub-júdice contrariando el precedente de un fallo de ese origen he meditado intensamente.
No obstante estas apreciaciones hago primar aquí mi convencimiento expuesto precedentemente, ante las circunstancias de que un solo fallo no constituye propiamente jurisprudencia, de que ese fallo es antiguo, de que fué dictado por un tribunal compuesto en forma distinta del actual, y de que desde esa fecha se han multiplicado las actividades de la parte demandada en forma tal que se pueden interpretar de otro modo desde el punto de vista impositivo.
Además, cabe hacer presente que después de ese fallo dictado el 26 de julio de 1929, el propio Poder Ejecutivo Nácional en el mensaje remitido al H. Congreso el 22 de setiembre de 1934, reiterado el 31 de julio de 1936, elevando un proyecto de ley destinado a fijar con claridad cuándo el Gobierno Nacional ejercerá jurisdicción exclusiva en las tierras « 5
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:307
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