| .. un UA > ET e E 5 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 39 sos del art. 67, ine. 27, de la Constitución, cuando no han > sido objeto de expresa cesión. .
Ante las circunstancias anotadas hago valer mi convencimiento jurídico e institucional expuesto en los capítulos anteriores, para separarme del antecedente jurisprudencial, y por consiguiente, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Quiroga, dijo:
Pocas consideraciones puedo agregar, a las muy ilustrativas, que informan el voto del Sr. Juez preopinante. Se trata, en efecto, de materia difícil e importante, en la que se controvierten, principios institucionales, políticos y económicos, y con el particular significado, de que en la sentencia apelada, se invoca un pronunciamiento de la Suprema Corte Federal,.
como leading case, que sirve en lo principal, para rechazar la demanda entablada por la Provincia.
Pero como bien lo acentúa el Sr, Fiscal de Estado, el rigorismo de este pronunciamiento comienza a atenuarse; un fallo posterior, admite que la provincia conserva su jurisdicción en teo lo que se refiere a la navegación y el comercio en general, desechando así, la teoría absoluta, de que la cesión hecha por la Provincia, si reservas, transmite la plenitud de la jurisdicción, sobre el terreno cedido. Fallos t. 160, pág.
Esto, es ya, dar un paso adelante, que despeja la ruta y que permite con más confianza, discurrir, sobre la importante y trascendental materia, que nos ocupa.
La sentencia recurrida, inspirada en la interpretación contraria de su antecedente jurisprudencial, desconoce el derecho de la Provincia al cobro de los impuestos provinciales sobre la zona donde está ubicado el frigorífico, so pretexto de que esa zona, facilita la mejor explotación del puerto y está vincu- E lada al interés nacional, que determinó su adquisición, por lo cual cae bajo la jurisdicción exclusiva del Gobierno Federal.
No es éste sin embargo, el criterio que desde vieja data ha sustentado la Corte Federal, interpretando que los antecedentes nacionales y la doctrina autorizan a sostener, que para que la venta o cesión de un territorio provincial, pueda transferir la jurisdicción, es necesario una expresa mención legislativa, que así lo establezca. Eso, más o menos, resolvió en el fallo pronunciado en el juicio seguido por la Compañía de Tierras Central Argentino contra la Provincia de Córdoba, donde dicho Tribunal dijo: que en ausencia de toda disposi- :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:309
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