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Fallos: 197:301 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ción para llenar los fines que se propuso, cuando adquirió los terrenos comprendidos en esa zona. Y al no fundar esa circunstancia de dereem" constitutiva del punto neurálgico de la cuestión, se va perfilando ya la transgresión en que incurre por haber exagerado el alcance del art, 67, ine. 27, de la Constitución, para despojar a la Provincia de sus facultades tributarias y del patrimonio derivado del ejercicio de esa capacidad; pues el sentido de esa cláusula no puede tener ni tiene como alcance el ilógico designio de inmolar sin objeto ni necesidad la indisentible potestad provincial sobre un territorio o lugar que no se ha federalizado. y ""Así, en el caso del Puerto Militar (dice el Sr. Juez Dr, Argañarás en el voto citado) traído a colación por el propio demandado, como en caso de Campo de Mayo y algún otro en que no ha mediado "cesión territorial" por parte de la Provincia, es indiscutible el poder jurisdiccional de la Nación en esos lugares a los fines de sus destinos; pero ello no significa que esa jurisdicción sea tan ilimitada que se oponga al ejereicio de las facultades impositivas de la Provincia sobre esa parte de su territorio, si con ello, no se afecta el ejercicio de aquella jurisdieción especial de la Nación", Aquí en el caso del puerto de La Plata, la jurisdicción portuaria que perteneció al Gobierno Nacional antes de la operación celebrada, que le sigue perteneciendo ahora y le pertenecerá siempre de acuerdo al art, 67, inc. 9, de la Constitución, no puede extenderse ni menos exeluir la que le corresponde a la Provincia para gravar con impuestos al frigorífico demandado, porque no está ubicado dentro del puerto ni forma parte de sus accesorios o instalaciones, sino que está situado en su zona limítrofe, dentro del territorio provincial, según lo admite la propia sentencia de alzada, cuando se refiere a terrenos adyacentes al puerto que facilitan su mejor explotación; vale decir, a terrenos colindantes que no forman parte del puerto mismo. Siendo así, la Provincia tiene derecho a requerir la contribución demandada, porque, la Constitución le reconoce la atribución de exigir el pago de impuestos a sus habitantes.

Hay más.

Tampoco podría sostenerse con éxito que la venta de los terrenos adyacentes al puerto haya importado la venta a la Nación del establecimiento demandado y que en virtud de la operación el Gobierno Federal ejercite sobre él "jurisdicción exclusiva", como si se tratara de una fortaleza, arsenal, almacén, u otro establecimiento de utilidad nacional de los previs

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-301

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