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Fallos: 197:25 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ga la fianza pedida por el ejecutado —art. 361—; y en cuanto al apremio, el art. 1° de la ley de apremio admi- | nistrativo dice categóricamente, que la acción ordinaria "no importa interrumpir o paralizar la ejecutiva". No es otro el concepto de la ley federal núm. 50.

Que la invocación del art. 343 del Código de Procedimientos de Tucumán no bonifica la queja, pues él se refiere al embargo en los siguientes términos: "Cuando el embargo haya de trabarse en bienes de empresas industriales o fabriles o establecimientos agrícolas que interesen al servicio público, se efectuará de manera que no se interrumpa su funcionamiento o no se perjudique el servicio en su caso. El acreedor tendrá derecho a pedir el nombramiento de un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados"; y en los autos principales, esa exigencia de conservación se ha llenado plenamente, pues los bienes que se embargaron a la compañía quedaron en su poder en carácter de depositaria y no consta ni se ha argiiido que se impidiera su uso en el funcionamiento normal de la misma —fs. 24—.

No dice la ley ni puede inferirse que haya querido decirlo que llegado el procedimiento al término de la ejecución, no «c vendan los bienes, es decir no se ejecute la sentencia de trance y remate.

Que ia cirrznstancia de tratarse de una empresa concesionaria de servicio público no autoriza la conclusión de que sus bienes no pueden ejecutarse en todo o en parte y, por lo demás, ello fué argiiido por la ejecutada y desestimado por esta Corte en la oportu nidad del anterior recurso extraordinario.

f En su mérito y de conformidad con lo dictaminaE do por el señor Procurador General, se declara improE cedente la queja. Hágase saber; devuélvanse los autos Es principales elevados como mejor informe, con trans

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-25

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