DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19 piedad según su voluntad, no pudiendo restringírsele el ejercicio de sus facultades porque éste tuviera por resultado el privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, o traerle algunos inconvenientes, con tal de que no ataque su derecho de propiedad, como lo disponen los arts. 2513 y 2514 del Código Civil. Como lo dice MacHapo, el fundamento del art. 2514 se encuentra en el 1071: "de que el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto", porque aquél que se limita al ejercicio de su derecho, no puede en realidad perjudicar el derecho de otro. No hay derecho contra derecho. Y las dificultades que han nacido a este respecto, provienen de haber considerado el | perjuicio que puede sufrir el vecino, por la privación de ciertas ventajas, sin referirlas al derecho que pudiera tener para no ser privado de ellas: esas ventajas sólo existían por la falta de ejercicio del propietario vecino, no constituían un derecho a su goce, y su privación no debe considerarse como un perjuicio en el sentido estricto de esta palabra... Los únicos límites que reconoce este derecho son los impuestos por la ley o la convención... La fórmula de nuestro artículo tomada de Avery Y Rav, de que no se debe tener en cuenta la privación de la ventaja, comodidad o placer, que no importe un ataque al derecho de propiedad, con| cuin todas las dificultades y adelanta a los demás cóe digos, porque no puede haber acción de daños y perke juicios donde no hay derecho lesionado". Estos autores E ponen como ejemplo de las obras que sin causar a los E vecinos un daño positivo tuvieran por resultado el 4 privarlos de ventajas de que gozaban hasta entonces, por las que no pueden reclamar daños y perjuicios.
Así la elevación de construcciones hecha por un pro
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:19
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